Hola compañeros.
Os hago llegar como nota informativa lo que la ley de PRL y el estatudo de los trabajadores dice sobre las horas de jornada legal máxima, descansos mínimos entre jornadas y distribución irregular de la jornada de trabajo.
En la LPRL no aparece una regulación de jornada máxima legal sino que esta se regula en el Estatuto de los trabajadores y en un RD 1561/1995 sobre jornadas especiales.
La jornada legal máxima viene regulada en el artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores , en el cual se expone que será pactada en contratos o convenios colectivos, y que su duración no podrá ser superior a las 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. El límite diario no podrá ser superior a 9 horas de trabajo efectivo. Por convenio colectivo se puede modificar este límite diario, siempre que se respete el tiempo de descanso entre jornadas.
La distribución irregular de la jornada de trabajo es en la que el trabajador no presta de forma regular su jornada de trabajo todas las semanas del año. Una de sus finalidades es que el empresario disponga de un mecanismo para adaptar las horas anuales en las que sus trabajadores prestan sus servicios a los períodos de mayor producción o a otros imprevistos que pudieran darse durante el año. Vendrá dada por la autonomía colectiva, ya sea mediante acuerdos o pactos de empresa. El límite lo marca el artículo 34.2 LET, modificado por la Ley 3/2012, de 6 de julio que dice que si no hubiera pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10% de la jornada de trabajo.
La empresa debe respetar los descansos mínimos: el diario viene regulado en el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores. En él se regula que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente deberán pasar 12 horas. Este descanso puede ser mejorado mediante un pacto individual o colectivo con la empresa. Descanso semanal: Viene recogido en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores. El descanso semanal mínimo será de día y medio, acumulable por períodos, y que por regla general será la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo. Para los menores de 18 años este descanso mínimo semanal será de dos días.. El RD 1561/1995 prevé supuestos de descanso semanal reducido para las jornadas especiales que regula en su articulado. El convenio colectivo o el contrato individual pueden introducir un descanso semanal acumulable por periodos de hasta un máximo de 14 días, de forma que se trabajen 11 días consecutivos y se descansen 3 seguidos. En este caso el descanso semanal no puede complementarse con el descanso diario de 12 horas.
La vulneración de las normas sobre jornada, tiempo de trabajo y de descanso ha de considerarse también una infracción de las normas de Prevención de Riesgos Laborales siempre que, al incumplirse aquellas normas, se haya generado o incrementado un riesgo para la salud y seguridad de los trabajadores.
La lesión o pérdida de salud que guarde relación directa con la prolongación de la jornada y con la inobservancia de los descansos se debe reputar como accidente de trabajo. Es cierto que la presunción de laboralidad del evento lesivo acaecido en tiempo y lugar de trabajo restringe la importancia de esa implicación. Pero debe recordarse que el concepto de accidente de trabajo también comprende los estallidos lesivos ocurridos fuera del tiempo y lugar de trabajo, ajenos a la presunción de laboralidad, por tanto, y que, sin embargo, pueden reputarse como accidentes laborales de existir una conexión con la realización de una jornada excesiva de trabajo. Si bien aquí quien lo afirme estará obligado a probar la relación causal.
Es de aplicación el recargo de prestaciones cuando la prestación deriva de un incumplimiento empresarial de la normativa sobre jornada y descansos.
Las infracciones o incumplimientos referidos a la jornada y descansos pueden entenderse como causa suficiente para la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales ex artículo 50 del ET entendiéndose que la inobservancia de las normas garantizadoras de la seguridad y salud constituyen un incumplimiento del contrato de trabajo.
Por último, cabe considerar el incumplimiento de la normativa que genere un daño a la salud de los trabajadores como un ilícito administrativo (la LISOS en el artículo 7.15 recoge expresamente la infracción por incumplimiento de la jornada, pero también sería de aplicación, en su caso, el art. 8.16) o penal.
Como ves, la responsabilidad por el incumplimiento es toda empresarial. Si el seguro no pagase los daños habría que reclamarlos a la empresa y si esta fuese insolvente se puede repetir contra sus responsables y/o administradores.